/* callback */_callbacks____0irkqj4nx({"responseData": {"feed":{"feedUrl":"http://derechoynormas.blogspot.com/feeds/posts/default","title":"Del derecho y las normas","link":"http://derechoynormas.blogspot.com/","author":"David Maeztu","description":"Sirva el título como pequeño homenaje a Cesare Bonesana (Marchese di Beccaria, 1738-1794) y su fundamental libro \"De los delitos y las penas\", sin duda una de las mayores aportaciones del derecho a la justicia.\n\nEste es un espacio para depositar aquellas inquietudes jurídicas que me asaltan y los intentos de hallar mi respuesta.","type":"atom10","entries":[{"title":"Una aproximación a la naturaleza jurídica al Bitcoin","link":"http://derechoynormas.blogspot.com/2016/07/una-aproximacion-la-naturaleza-juridica.html","author":"David Maeztu","publishedDate":"Wed, 27 Jul 2016 01:15:00 -0700","contentSnippet":"La realidad produce fenómenos complejos que el derecho debe abordar. Y no siempre las categorías, palabras o definiciones que ...","content":"\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eLa realidad produce fenómenos complejos que el derecho debe abordar. Y no siempre las categorías, palabras o definiciones que manejamos tienen un reflejo jurídico exacto.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eMuchas veces nos empeñamos en llamar a algo de una determinada manera, aunque su naturaleza jurídica sea otra. Esto produce muchas veces confusión sobre lo que realmente es el objeto sobre el que se discute. Hay un aforismo muy usado por los juristas que dice que \u003ci\u003e\"las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sean\"\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eUn claro ejemplo de ello es el bitcoin, o cualesquiera otras de las conocidas como criptomonedas.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eSe les llama dinero virtual, dinero electrónico, criptomonedas, etc. Pero realmente no son eso, ya que legalmente dinero y moneda son figuras jurídicas que están reguladas y definidas.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eEs decir, al dinero del Monopoly (o del Palé) le llamamos dinero, dentro del juego sirve para comprar propiedades y pagar multas, pero en un entorno jurídico nadie lo describiría como divisa o dinero.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eSon unos papeles impresos que sirven para un juego. \u003cbr\u003e\u003ctable align\u003d\"center\" cellpadding\u003d\"0\" cellspacing\u003d\"0\" style\u003d\"margin-left:auto;margin-right:auto;text-align:center\"\u003e\u003ctbody\u003e\u003ctr\u003e\u003ctd style\u003d\"text-align:center\"\u003e\u003ca href\u003d\"http://img.milanuncios.com/fg/1856/71/185671933_3.jpg\" style\u003d\"margin-left:auto;margin-right:auto\"\u003e\u003cimg border\u003d\"0\" src\u003d\"http://img.milanuncios.com/fg/1856/71/185671933_3.jpg\"\u003e\u003c/a\u003e\u003c/td\u003e\u003c/tr\u003e\u003ctr\u003e\u003ctd style\u003d\"text-align:center\"\u003eBilletes de \"El Palé\" (el Monopoly español)\u003c/td\u003e\u003c/tr\u003e\u003c/tbody\u003e\u003c/table\u003eAhora imaginemos que alguien nos ofrece euros de curso legal a cambio de ellos. Es decir, que por cada papel impreso de estos nos diese 5 euros. El hecho de que podamos atribuir un valor a cada uno no lo transforma en dinero. Seguirían siendo papeles impresos.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003ePara ver qué relación tiene esto con el bitcoin, es necesario conocer el concepto realmente interesante tras esa figura, la cadena de bloques o \"blockchain\".\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003ca name\u003d\"more\"\u003e\u003c/a\u003e\u003cbr\u003eLa cadena de bloques es, básicamente, como un gran cuaderno en el que se anotan todas las transacciones que se realizan en un entorno. Cada bloque es como si fuese una hoja de ese cuaderno.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eSi bien este \"cuaderno\" tiene algunas características especiales, como que está distribuido (depende de varios ordenadores conectados entre sí) o que se realiza un proceso de validación de las anotaciones (de tal manera que no se puede anotar nada sin que un número determinado de máquinas validen esa inscripción) o que quedan registrados todos los movimientos por tiempo indefinido.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eDada la tecnología que soporta la cadena de bloques, existe un incentivo a confiar en que las anotaciones responden a la realidad, puesto que no es sencillo manipular las mismas.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eEl trabajo de verificación de las anotaciones lo realizan los nodos, que son \"retribuidos\", cuando se cumplen una serie de condiciones matemáticas asignándoles la primera linea de un nuevo bloque dentro de la \"blockchain\", de esta manera se crea espacio para añadir nuevas anotaciones.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eAsí \u003ca href\u003d\"https://bitcoin.org/bitcoin.pdf\"\u003ese expone en el documento\u003c/a\u003e (pdf) que describe el sistema: \u003cbr\u003e\u003cblockquote\u003e\u003ci\u003e\"By convention, the first transaction in a block is a special transaction that starts a new coin owned by the creator of the block. This adds an incentive for nodes to support the network, and provides a way to initially distribute coins into circulation, since there is no central authority to issue them.\u003c/i\u003e\u003cbr\u003e\u003ci\u003eThe steady addition of a constant of amount of new coins is analogous to gold miners expending resources to add gold to circulation. In our case, it is CPU time and electricity that is expended.\"\u003c/i\u003e \u003c/blockquote\u003eEsa primera linea especial de ese nuevo bloque es un Bitcoin.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eSi tenemos en cuenta todo lo anterior, podemos decir que llamamos \u003cu\u003e\u003cb\u003eBitcoin\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e al\u003cb\u003e\u003cu\u003e derecho a poder realizar una anotación en la cadena de bloques\u003c/u\u003e\u003c/b\u003e.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003eCuestión distinta es que a ese derecho le asignemos un valor\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e, al igual que asignamos un valor a una propiedad inmobiliaria, a una acción de una sociedad, etc. Si a nadie le pareciese interesante o confiase en la integridad de las transacciones nadie cambiaría euros por la posibilidad de hacer anotaciones, por lo que no tendría ningún valor.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eEs decir, que estoy dispuesto a pagar 300 euros a quien tiene esa línea (bitcoin) para que quede asignada a mi monedero y, a partir de ahí, recabar transacciones sobre fracciones de la misma. \u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003ePero el hecho de que haya personas que le den un valor, no altera su naturaleza jurídica ni lo transforma en moneda de curso legal, ni en otra cosa.\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eOtra cuestión será \u003cb\u003e\u003cu\u003esi mañana un estado decide que acepta los bitcoins como su moneda de curso legal, entonces su naturaleza jurídica cambiará\u003c/u\u003e\u003c/b\u003e, lo mismo que sucedería si el estado decide establecer los billetes del Monopoly, es una decisión jurídica que altera la naturaleza del objeto, pero mientras ello no suceda no podemos atribuirle esa condición.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003eEste enfoque es coherente con \u003ca href\u003d\"http://derechoynormas.blogspot.com.es/2015/10/el-bitcoin-como-cuasi-divisa-y-la-stjue.html\"\u003elas respuestas que se van obteniendo\u003c/a\u003e de tribunales y autoridades fiscales, en el sentido de que \u003ca href\u003d\"http://derechoynormas.blogspot.com.es/2015/04/el-bitcoin-como-medio-de-pago-y-no.html\"\u003eno se le puede considerar dinero electrónico, sino un medio de pago\u003c/a\u003e (como una tarjeta regalo).\u003cbr\u003e\u003cbr\u003ePor lo tanto, considero que la mejor aproximación a la naturaleza jurídica del bitcoin, y por lo tanto el mejor inicio para comprender sus connotaciones legales, pasa por considerarlo como lo expuesto, como el derecho a realizar anotaciones en ese cuaderno tan especial que es la cadena de bloques. \u003c/div\u003e","categories":["Bitcoin","Derecho","leyes","Software"]},{"title":"Consejos prácticos (técnicos) para la aportación de correos y documentos electrónicos","link":"http://derechoynormas.blogspot.com/2016/07/consejos-practicos-tecnicos-para-la.html","author":"David Maeztu","publishedDate":"Wed, 06 Jul 2016 01:40:00 -0700","contentSnippet":"En varios post he venido comentando qué debemos hacer para aportar los correos electrónicos u otros archivos digitales, o ...","content":"\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eEn varios post he venido comentando \u003ca href\u003d\"http://derechoynormas.blogspot.com.es/2013/03/como-aportar-correos-electronicos-en-un.html\"\u003equé debemos hacer para aportar los correos electrónicos\u003c/a\u003e u \u003ca href\u003d\"http://derechoynormas.blogspot.com.es/2015/10/como-aportar-correos-electronicos-con.html\"\u003eotros archivos digitales\u003c/a\u003e, o documentos electrónicos en términos de la Ley de Firma Electrónica, desde un punto de vista jurídico.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eTambién que hacer en caso de\u003ca href\u003d\"http://derechoynormas.blogspot.com.es/2015/01/como-impugnar-y-eliminar-del.html\"\u003e impugnación desde la doble perspectiva de hacer que tengan valor probatorio como para evitar que sean valorados\u003c/a\u003e. Y lo mismo para explicar\u003ca href\u003d\"http://derechoynormas.blogspot.com.es/2014/11/como-alterar-un-correo-electronico-y.html\"\u003e las razones por las que no se debe confiar en un documento electrónico\u003c/a\u003e que esta únicamente en nuestro poder.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePero ahora, a raíz de recientes experiencias, quiero explicar algo en relación al contenido de la aportación, con el fin de que la aportación digital tenga menos problemas a la hora de ser valorada.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePara ver un poco la impresión general coloqué la siguiente encuesta en twitter, con el fin de tener una idea de como se confía en que por parte de los jueces y magistrados se valore debidamente el contenido de los documentos electrónicos aportados.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv dir\u003d\"ltr\" lang\u003d\"es\"\u003eVisto el nivel judicial, aportarías un documento electrónico (email, sms, etc.) sin un perito que explicase qué es?\u003c/div\u003e— David Maeztu (@davidmaeztu) \u003ca href\u003d\"https://twitter.com/davidmaeztu/status/750595570700578817\"\u003e6 de julio de 2016\u003c/a\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eTeniendo establecido que hay que aportar el documento electrónico más \"cercano\" al original (lo de original y copias es un concepto complejo en este entorno) y que \u003cb\u003e\u003cu\u003enunca hay que aportar sólo en papel\u003c/u\u003e\u003c/b\u003e, estos son algunos consejos que la experiencia me va demostrando que es bueno tener en cuenta. \u003c/div\u003e\u003cbr\u003e\u003ca name\u003d\"more\"\u003e\u003c/a\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003eConsejo 1-\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e Aportar aquellos más relevantes impresos en papel, de tal manera que puedan ser leídos sin necesidad de un equipo informático.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eEs cierto que ahora tenemos que presentar todo en soporte digital vía Lexnet, pero eso no impide que se aporten en un formato \"impreso\" que sus señorías entiendan fácilmente. Por formato \"impreso\" me refiero, por ejemplo a un pdf. Es decir, que cojamos el email, lo aportemos como archivo \".eml\" o \".txt\" pero también como una impresión directa de lo que muestra el cliente de correo en \".pdf\".\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eInsisto, no es que sea necesario, pero ayudará a no tener que explicar qué son esos formatos raros que los ordenadores de su señoría no pueden abrir de manera habitual.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePero tampoco todos, hay asuntos con miles de correos electrónicos (literalmente) en que sería inmanejable la impresión de todos ellos. \u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eEn relación a lo anterior, es recomendable indicar en un \"Suplico\" que esto se ha hecho y a qué documentos se hace referencia. Por ejemplo:\u003c/div\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003eSUPLICO AL JUZGADO Que habiéndose aportado impresiones escritas del contenido de varios documentos electrónicos, esta parte adjunta en este momento un CD con el contenido digital de los mismos,  a los efectos de prueba o cotejo para el caso de que los documentos aportados no fueran admitidos por la parte contraria o su contenido fuera discutido en el presente procedimiento. Igualmente se señala que los documentos originales se encuentran alojados en el servidor de la empresa …... a los efectos oportunos.\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eDe esta forma ya ponemos sobre aviso de que esas impresiones no son los documentos \"originales\", que estos están en otro sitio y que se hace para facilitar la comprensión del asunto.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cb\u003e\u003cu\u003eConsejo 2-\u003c/u\u003e\u003c/b\u003e  Aportar los documentos en un formato comprensible para los ordenadores de los juzgados.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eDebemos pensar que las aplicaciones informáticas que se instalan en los juzgados no son las mismas que nosotros tenemos en el despacho, donde puede que podamos usar aplicaciones completamente diferentes.\u003c/div\u003e\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePor ejemplo, puede que el cliente use un cliente de correo como Thunderbird y en el Juzgado nos encontremos con Outlook. Por ello, conviene tener en cuenta usar formatos que puedan ser abiertos por el juzgado, de lo contrario, tendrán un archivo electrónico que no podrán ver de primera mano y pueden decir que no ven su contenido para valorarlo debidamente.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eEsto puede ser un problema en muchas ocasiones, por ejemplo si se trabajan con formatos muy específicos (por ejemplo en archivos de diseño como .3ds o .cad) en la que si se abren con editores de texto (que es lo primero que intentarán en el juzgado) aquello no sea comprensible.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePara facilitar este tipo de cuestiones, es aconsejable usar aplicaciones \"visores\" para los tipos de documentos aportados, especialmente en versiones que no requieran instalación en los ordenadores del juzgado.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePor ejemplo, para los correos electrónicos lo que hago es aportar en el mismo CD en el que se incluyen \u003ca href\u003d\"http://www.mitec.cz/mailview.html\"\u003eun programa llamado MailView\u003c/a\u003e  que permite abrir correos de Thunderbird y de Outlook sin problemas y sin instalación.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cdiv style\u003d\"clear:both;text-align:center\"\u003e\u003ca href\u003d\"http://www.mitec.cz/Data/Screenshots/MailView1.gif\" style\u003d\"margin-left:1em;margin-right:1em\"\u003e\u003cimg border\u003d\"0\" src\u003d\"http://www.mitec.cz/Data/Screenshots/MailView1.gif\" height\u003d\"473\" width\u003d\"640\"\u003e\u003c/a\u003e\u003c/div\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"clear:both;text-align:center\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eEvidentemente, esto hay que explicarlo igualmente, por lo que se debe incluir un suplico adicional al escrito de aportación o de solicitud de admisión de prueba.\u003cbr\u003e\u003cblockquote\u003e\u003ci\u003eSUPLICO AL JUZGADO Que habiéndose aportado correos electrónicos en el formato [indicar aplicación...], esta parte adjunta en este  momento un CD con el contenido digital de los mismos, y de igual manera se acompaña la aplicación \"MailView\" que no requiere instalación que permite el visionado de los mismos seleccionando en su primera pantalla el formato [indicar de las opciones de la pantalla]\u003c/i\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eDe esta manera, por parte del juzgado podrán analizarse de manera directa correctamente estos documentos en el caso de que se considere necesario.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eLo mismo podría ser aplicable para imágenes, vídeos, etc., en la que deberíamos aportar una aplicación similar.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003eConsejo 3- \u003c/b\u003e\u003c/u\u003eUsar la huella de los archivos aportados\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eConsidero una buena práctica el indicar cual es la huella de los archivos aportados para asegurar a todas las partes en el proceso que la información que se acompaña a los archivos es exactamente la misma.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eImaginemos que yo aporto una fotografía, pero que entrego una sin metadatos o con estos cambiados a la parte contraria y al juzgado la \"original\". La imagen dejará una \"huella\" diferente, así que podría saberse si se ha producido esa manipulación o no y que se garantice que ambas partes disponen de la misma información.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePara calcular las huellas, hay muchas herramientas gratuitas en windows, pero \u003ca href\u003d\"https://support.microsoft.com/es-es/kb/889768\"\u003epodemos usar una que aporta la propia Microsoft \u003c/a\u003e(lo digo para Windows porque será la que usen la mayoría de los letrados).\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eIgualmente considero útil explicitar esto en un suplico en el escrito correspondiente: \u003c/div\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003eSUPLICO AL JUZGADO Que habiéndose aportado documentos en formato electrónico, los mismos se encuentran identificados con los siguientes códigos hash:\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e[identificador del documento 1]: [código hash]\u003cbr\u003e[identificador del documento 2]: [código hash]\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eSi bien con Lexnet, al cargarse en el sistema sólo un documento que luego es entregado a todas las partes esto puede parecer innecesario, el hecho de que el tamaño se limite a 10 megas y que no se admitan todos los formatos de archivo posibles, hace que muchos documentos electrónicos no se entreguen por esa vía, por lo que esta herramienta sigue desempeñando un papel.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003eConsejo 4-\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e  ¿Es necesario contar con un perito que explique el contenido de lo aportado?\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003eTécnica y jurídicamente, cumpliendo con lo anterior, no debería ser necesario contar con un experto que explique los hechos, al margen de que se produzca una impugnación, en cuyo caso es imprescindible.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003ePero si ninguna de las partes impugna nada, el documento, como dice la LEC hace plena prueba de su contenido. El problema deriva de las dificultades que su señoría pueda tener para \"leer e interpretar\" el contenido de lo que aparezca en su pantalla. Por lo que en caso de duda puede ser recomendable aportar una pericial que explique el contenido de lo aportado.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eHay que pensar que, no sólo no la prueba se puede ver en la primera instancia, sino que en caso de apelaciones o recursos posteriores, otros magistrados, generalmente de mayor edad van a enfrentarse a ella, por lo que puede que, dependiendo del asunto y el tipo de medio, soporte y formato, sea recomendable un pequeño informe sobre qué se aporta, como se ve y qué significa lo que se ve.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eY de momento nada más, según me vayan pasando más cosas en los juzgados iré descubriendo como hacerlo más sencillo y seguiré contándolo, ya que esto deriva de la experiencia directa y de la voluntad de hacer correctamente la aportación de documentos electrónicos en los procedimientos judiciales. \u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eLo que queda es que en los Juzgados se vaya mejorando en la comprensión de estos medios de prueba, su naturaleza, su potencialidad y sus problemas y para eso los abogados podemos desempeñar un papel muy importante, proponiendo y aportando soluciones.\u003c/div\u003e","categories":["Abogados","Derecho","Procesal"]},{"title":"Hay que eliminar la copia privada (tal y como está ahora)","link":"http://derechoynormas.blogspot.com/2016/06/hay-que-eliminar-la-copia-privada-tal-y.html","author":"David Maeztu","publishedDate":"Fri, 10 Jun 2016 01:15:00 -0700","contentSnippet":"Nuevamente el Tribunal de Justicia resuelve una cuestión prejudicial que afecta a España en relación al modelo de compensación ...","content":"\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ca href\u003d\"http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid\u003d9ea7d2dc30d55cb613fe83e04b239841d2296df67eb7.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuTahn0?text\u003d\u0026amp;docid\u003d179784\u0026amp;pageIndex\u003d0\u0026amp;doclang\u003dES\u0026amp;mode\u003dreq\u0026amp;dir\u003d\u0026amp;occ\u003dfirst\u0026amp;part\u003d1\u0026amp;cid\u003d1098900\"\u003eNuevamente el Tribunal de Justicia resuelve una cuestión prejudicial que afecta a España en relación al modelo de compensación\u003c/a\u003e \u003ca href\u003d\"http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid\u003d9ea7d2dc30d55cb613fe83e04b239841d2296df67eb7.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuTahn0?text\u003d\u0026amp;docid\u003d179784\u0026amp;pageIndex\u003d0\u0026amp;doclang\u003dES\u0026amp;mode\u003dreq\u0026amp;dir\u003d\u0026amp;occ\u003dfirst\u0026amp;part\u003d1\u0026amp;cid\u003d1098900\"\u003epor copia privada\u003c/a\u003e, conocida como canon.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eEn este caso, el problema se remonta a \u003ca href\u003d\"http://derechoynormas.blogspot.com.es/2011/12/asi-queda-el-canon-digital-y-el-otro.html\"\u003ela modificación de la LPI tras la elecciones\u003c/a\u003e y tras la resoluciones judiciales previas que se han ido sucediendo a lo largo de los años, con una regulación realmente contradictoria.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eLos argumentos para la anulación por parte del Tribunal de Justicia no es que sean complejos o novedosos. Si quieren leer sobre como se ha regulado el canon en España y los problemas que se han ido sucediendo, en\u003ca href\u003d\"http://derechoynormas.blogspot.com.es/search/label/Canon\"\u003e la etiqueta \"Canon\" de este blog pueden hacer un completo recorrido desde 2007\u003c/a\u003e.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003ePor eso no quería hablar ahora de la sentencia y lo que supone, desde un punto de vista jurídico, sino que creo que es importante dar algo de contexto a este debate y ofrecer una conclusión.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eActualmente\u003cu\u003e\u003cb\u003e la copia privada sólo alcanza a copias de soportes (CD/DVD, etc.) hechas de un original comprado por uno mismo y a las copias de programas de televisión\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e. Nada más.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003eNo es copia privada lo que se descarga de internet, ni tan siquiera el CD que grabas para un vecino. Esas copias son ilícitas.\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eLa pregunta es, ¿cuantas copias privadas  haces al año?\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv dir\u003d\"ltr\" lang\u003d\"es\"\u003eCuantas copias privadas (de CD/DVDs sólo para tí y a partir de uno comprado por tí) haces al año?\u003c/div\u003e— David Maeztu (@davidmaeztu) \u003ca href\u003d\"https://twitter.com/davidmaeztu/status/741170994581229569\"\u003e10 de junio de 2016\u003c/a\u003e\u003c/blockquote\u003e La respuesta es importante porque \u003cu\u003e\u003cb\u003eese número es el que determina en cuanto hay que compensar\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e a los titulares de derechos por esas copias privadas.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eHay que tener claro que \u003cu\u003e\u003cb\u003esin compensación no puede haber copia privada\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e, van unidas indisolublemente. \u003cbr\u003e\u003cbr\u003eHace unos años, teníamos una copia privada mucho más amplia, pues permitía hacer copias para familiares, se podían hacer copias privadas de esas copias, etc., y además, estábamos en un contexto en el que los soportes eran mucho más utilizados.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eEn aquel momento se firmó un acuerdo con las entidades de gestión por parte de los deudores (las empresas distribuidoras y fabricantes) por el que se pagaban alrededor de \u003cu\u003e\u003cb\u003e100 millones de euros al año a las entidades de gestión\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e en concepto de compensación por copia privada.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eTras varios reveses judiciales al sistema (como el caso Padawan, un reglamento anulado por no tener estudio económico, etc.)  la situación se queda estancada y para seguir manteniendo la copia privada es necesario establecer la forma de compensación.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cb\u003eSe decidió entonces que la compensación\u003c/b\u003e, al igual que sucede en Noruega por ejemplo, \u003cb\u003ese pagase con cargo a los presupuestos generales del estado\u003c/b\u003e. \u003cb\u003ePero\u003c/b\u003e, y esto es muy importante, \u003cb\u003ese redujo a la mínima expresión las posibilidades de copia privada.\u003c/b\u003e\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eAsí\u003cb\u003e el gobierno\u003c/b\u003e, en un periodo de crisis económica \u003cb\u003easumió el coste\u003c/b\u003e, \u003cb\u003epero lo hizo cubriéndose las espaldas de tal manera que el perjuicio económico a compensar es\u003c/b\u003e tan \u003cb\u003emínimo\u003c/b\u003e que, personalmente, esos 5 millones de euros/año me parecen mucho.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eLa reacción de las entidades de gestión fue cuestionar ese modelo de presupuestos, no tanto porque saliesen de los presupuestos como por el descenso tan acusado de sus ingresos (de 100 a 5 millones, se pueden imaginar).\u003cbr\u003e\u003cbr\u003ePor eso ahora dicen que reclamarán 400 millones por los 4 años que han estado con esta situación. \u003cb\u003eCifra que es absolutamente desproporcionada y que no tienen ningún sentido con el volumen de copias privadas que se han hecho en España estos 4 años. \u003c/b\u003e\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eDe todas formas \u003cu\u003e\u003cb\u003edeberían demostrar en un juzgado que con tan pocas copias privadas se puede obtener la misma compensación que cuando eran muchas más y los hábitos de consumo otros muy diferentes\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eO también pueden intentar celebrar la sentencia y hacer lobby para que el Estado les abone esas cantidades sin un análisis, simplemente por presión mediática o política. Desde luego argumento jurídico es difícil encontrarlo.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eEse es el contexto en el que estamos, vistas las reaccione en la prensa.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e \u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePor eso considero que \u003cb\u003ela mejor opción es eliminar la copia privada por completo\u003c/b\u003e. La Directiva Europea no obliga a tener copia privada, los límites los puede establecer el Estado a su gusto, así que no hay ningún impedimento para ello.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e \u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eA la mayoría de los usuarios, la copia privada no nos aporta casi en la actualidad ¿quién se hace una copia de un CD comprado por él mismo sólo para él?.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e \u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eSi se elimina la copia privada todas las copias serán ilícitas, ¿y? ¿qué van a hacer las Entidades de Gestión?\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e \u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e¿Van a demandar a millones de personas por copiarse un CD cuando no lo hacen si nos descargamos un mp3? Y el riesgo existe igualmente.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003eLa persistencia de la copia privada, ahora mismo, sólo sirve para que exista una justificación para que las entidades de gestión exijan más dinero y aparezcan como perjudicadas, pero eso sí, sin ofrecer más posibilidades a los usuarios, sin ofrecer una copia privada acorde a los tiempos\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e, en la que se contemple los usos y costumbres de los usuarios y consumidores.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eLa copia privada nace precisamente de eso, de buscar una solución a un conflicto entre las copias en casete (cuando era la única manera de hacer copias) y lo que los autores dejaban de percibir. \u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eHan reducido tanto la copia privada que ya no la usamos, para qué seguir ofreciendo una excusa para un cobro que no da más que problemas?\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e¿Aceptarían las entidades de gestión una copia privada adaptada al mundo actual (de archivos digitales, etc.) a cambio de, por supuesto, una compensación mayor?\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003eSi no es así, \u003cu\u003e\u003cb\u003eque la quiten y terminemos con los problemas de una figura que, en su configuración actual, es prácticamente inútil.\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003c/div\u003e","categories":["Canon","Consumidores","Derecho","LPI","Propiedad Intelectual"]},{"title":"Programas electorales, catálogos de IKEA, originalidad y propiedad intelectual","link":"http://derechoynormas.blogspot.com/2016/06/programas-electorales-catalogos-de-ikea.html","author":"David Maeztu","publishedDate":"Thu, 09 Jun 2016 01:30:00 -0700","contentSnippet":"Creo que los que lo pensaron han conseguido lo que pretendían, llamar la atención sobre la forma de comunicar y acaparar la ...","content":"\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eCreo que los que lo pensaron han conseguido lo que pretendían, llamar la atención sobre la forma de comunicar y acaparar la atención sobre un programa electoral, si bien no tanto por su contenido como por su \"forma\".\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"clear:both;text-align:center\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cdiv style\u003d\"clear:both;text-align:center\"\u003e\u003c/div\u003eEvidentemente, me refiero al programa del partido Podemos, que basa su estrategia de comunicación en la de la tienda de muebles IKEA.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eComo muestra, dos imágenes de ambas portadas. \u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cdiv style\u003d\"clear:both;text-align:center\"\u003e\u003ca href\u003d\"http://imagenes.lainformacion.com/2016/06/08/politica/Podemos-programa-electoral-catalogos-Ikea_924218649_107028841_667x375.jpg\" style\u003d\"margin-left:1em;margin-right:1em\"\u003e\u003cimg border\u003d\"0\" src\u003d\"http://imagenes.lainformacion.com/2016/06/08/politica/Podemos-programa-electoral-catalogos-Ikea_924218649_107028841_667x375.jpg\" height\u003d\"359\" width\u003d\"640\"\u003e\u003c/a\u003e\u003c/div\u003eEl hecho es que se ha planteado si esta \"inspiración\" podría ser considerada un plagio o un aprovechamiento de la propiedad intelectual de IKEA por parte de Podemos. También es cierto que vivimos en un clima político en el que todo lo que digan algunos partidos políticos es objeto de crítica.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003ca name\u003d\"more\"\u003e\u003c/a\u003e\u003cbr\u003ePues bien, en lo que afecta a la propiedad intelectual, estos catálogos tienen una serie de elementos que sí se pueden considerar objeto de propiedad intelectual, básicamente las fotografías, la mayoría de ellas se considerarían meras fotografías. Los textos, en algunas ocasiones, pero muy raramente.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eAsí que mientras Podemos no haya tomado las fotografías del catálogo de IKEA, difícilmente podría hablarse de una vulneración de la propiedad intelectual en ese aspecto y mucho menos de un plagio.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003ePero en los comentarios, la idea que subyace es que esa \"inspiración\" en la forma de presentar las propuestas (ambos tratan de \"vender\" algo) podría ser una especie de aprovechamiento de la propiedad intelectual.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003ePues bien, es cierto que IKEA, en su momento, innovó en el modo de presentar sus productos, proponiendo los mismos alrededor de escenas cotidianas o de uso del mobiliario que venden, ahora bien, cuando hablamos de propiedad intelectual hablamos de obras. Es muy frecuente que atribuyamos la protección de la propiedad intelectual a cualquier cosa, cuando realmente no debería ser así.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eLo primero que hay que señalar es que el artículo 10 de la LPI establece que se entiende por obra a los efectos de la ley: \u003cbr\u003e\u003cblockquote\u003e\u003ci\u003e1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas \u003c/i\u003e\u003c/blockquote\u003eEn mi opinión lo importante dentro del artículo no es que las obras sean literarias, artísticas o científicas, sino que se exige que sean originales, que es donde realmente se está perdiendo el valor de las mismas.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eLa originalidad supone aportación creativa y por tanto la expresión de la idea debe buscar esa especialidad, esa diferenciación respecto de lo previo.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003ePara poder opinar en el caso de Podemos e IKEA, es interesante recuperar la  sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid sobre el caso  \"Psicología Práctica\".\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eSe analizaba en ese caso la demanda de al revista \"Psychologies\" que indicaba que por la otra revista se hacía un uso inconsentido de su propiedad intelectual al imitarse su portada.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eUna muestra de las portadas de ambas publicaciones.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cdiv style\u003d\"clear:both;text-align:center\"\u003e\u003ca href\u003d\"https://4.bp.blogspot.com/-OVu2Ed1m1lE/SwrQZwiCoqI/AAAAAAAAAyE/XW_VoCuKN-s-FsT-W6Z0tCa08Vd6DKNgQCKgB/s1600/psicologia%2Bpr%25C3%25A1ctica.gif\" style\u003d\"clear:left;float:left;margin-bottom:1em;margin-right:1em\"\u003e\u003cimg border\u003d\"0\" height\u003d\"200\" src\u003d\"https://4.bp.blogspot.com/-OVu2Ed1m1lE/SwrQZwiCoqI/AAAAAAAAAyE/XW_VoCuKN-s-FsT-W6Z0tCa08Vd6DKNgQCKgB/s200/psicologia%2Bpr%25C3%25A1ctica.gif\" width\u003d\"147\"\u003e\u003c/a\u003e\u003c/div\u003e\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003ca href\u003d\"https://2.bp.blogspot.com/-hbsfd-5uaQg/SwrQkcZVrkI/AAAAAAAAAXI/o3n0JvwdtL8BHDugsPABN1kBXK0NRkSBACKgB/s1600/psychologies.jpg\" style\u003d\"clear:right;float:right;margin-bottom:1em;margin-left:1em\"\u003e\u003cimg border\u003d\"0\" height\u003d\"200\" src\u003d\"https://2.bp.blogspot.com/-hbsfd-5uaQg/SwrQkcZVrkI/AAAAAAAAAXI/o3n0JvwdtL8BHDugsPABN1kBXK0NRkSBACKgB/s200/psychologies.jpg\" width\u003d\"147\"\u003e\u003c/a\u003eEn una muy interesante sentencia, el Juzgado resolvió que  no se podía considerar que la portada de la demandante reuniese los  requisitos de originalidad para ser considerada obra, aplicando el  criterio objetivo y en particular se decanta por la  corriente que valora la novedad objetiva (valorar si dos personas sin  contacto alguno no realizarían la misma obra)\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cblockquote\u003e\u003ci\u003e\"es decir, exigiendo que se ponderen las posibilidades de que, en vista de las características de una obra, pueda llegar a producirse su réplica por parte de otra persona de forma casual e independiente, es decir, sin contacto o conexión alguna con la obra original con la que se compara, análisis que ordinariamente permitirá concluir que concurre la nota de la originalidad solamente cuando pueda afirmarse que esa hipótesis no resulta probable y que no concurre en caso contrario.\"\u003c/i\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePor ello el juzgador expresa que:\u003c/div\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003e1.- Que, a juicio de quien provee, \u003cb\u003epuede afirmarse\u003c/b\u003e sin riesgo de error que la probabilidad de \u003cb\u003eque un diseñador\u003c/b\u003e hipotéticamente desconectado de las tendencias estéticas del momento \u003cb\u003eopte por el empleo de letras mayúsculas para destacar el distintivo de la revista cuya portada ha de diseñar es una probabilidad altísima\u003c/b\u003e (cuando menos del 50% ya que, desprovisto el tipo de letra empleado de sofisticación formal alguna, la otra única opción era la de emplear la minúscula).\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003e2.- Que constituye ya un lugar común en el terreno doctrinal el criterio conforme al cual la inexistencia de un grado suficiente de libertad o, lo que es igual, el hecho de que la concreta expresión formal de las ideas venga impuesta por la “necesidad” de manera más o menos unívoca, es circunstancia que merma notablemente las posibilidades de que esa expresión formal, plasmada por el autor en su obra, pueda llegar a ostentar verdadera singularidad u originalidad\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003e[...] \u003cb\u003ela elección de letras con cualidades cromáticas intensas que contrasten suficientemente con el fondo es una técnica obvia \u003c/b\u003eque persigue la finalidad de destacar el componente denominativo de la publicación, y, por otro lado, \u003cb\u003ela ubicación del título en la parte superior de la portada busca hacerlo singularmente visibl\u003c/b\u003ee, especialmente teniendo en cuenta que es habitual -como argumenta la demandada- \u003cb\u003eque la exhibición de este tipo de publicaciones en los puntos de venta sea tributaria de la insuficiencia de espacio\u003c/b\u003e(especialmente en kioscos) de la que ordinariamente adolecen y que provoca cierto solapamiento visual al sobreponerse unas publicaciones sobre otras, hecho éste que pertenece a las máximas ordinarias de la experiencia (que desde luego este juzgador posee) y que no queda enervado por la circunstancia - puesta de relieve mediante acta notarial- de que en un establecimiento de determinada empresa (“Cr.”) caracterizada por la espaciosidad de sus locales ese fenómeno no se produzca.\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePor lo tanto para el juez, no puede predicarse la originalidad en la  disposición de los elementos de la portada de la revista, por lo que la  misma no puede ser objeto de propiedad intelectual y por lo tanto su  protección no puede pretenderse por esa vía.\u003cbr\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003eAsimismo, entre las peticiones de la demanda se incluía que se reconociese l\u003cb\u003ea propiedad intelectual sobre la idea de ilustrar la revista con una fotografía de un personaje conocido\u003c/b\u003e,  aspecto este que es también rechazado por el juez al considerar que la  mera idea de ilustrar una portada con un personaje queda fuera de la  propiedad intelectual, \u003cb\u003epues lo que es objeto de protección no son las ideas sino la forma en la que estas se expresan\u003c/b\u003e, por lo que ni tan siquiera se entra a valorar si se da el siguiente requisito de la originalidad.\u003cbr\u003eEn primer lugar hay que decir que es muy improbable que IKEA demande a Podemos por este uso, así que este es un mero ejercicio teórico para ilustrar sobre el alcance de la protección de la propiedad intelectual y sus requisitos.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eY como vemos, aunque hay una inspiración notable,\u003ca href\u003d\"http://www.elmundo.es/espana/2016/06/08/5757f465268e3e3f718b45a8.html\"\u003e reconocida por los propios responsables\u003c/a\u003e, es complicado que de un examen como el efectuado en este otro asunto pueda llegarse a otra conclusión.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003ePor eso en mi opinión, antes de hablar de plagios o de otras cuestiones, es bueno que volvamos y recuperemos el fundamento de la propiedad intelectual, la protección de la originalidad y un concepto más elevado de obra, que no incluya prácticamente todo\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e.\u003cbr\u003e\u003cbr\u003eAsí que \u003cb\u003eno, no creo que estemos ante una utilización ilícita de la propiedad intelectual de IKEA.\u003c/b\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e[Bonus Track]\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eHace unos meses, el Partido Riojano+ utilizó este cartel, también \"inspirado\" en el de la Película Ocho Apellidos Vacos. ¿Qué te parece? ¿Plagio? ¿Utilización de la Propiedad Intelectual de los autores del cartel de la película?\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"clear:both;text-align:center\"\u003e\u003ca href\u003d\"http://www.gonzalezdelegarra.es/wp-content/uploads/2015/05/LA_RIOJA.jpg\" style\u003d\"margin-left:1em;margin-right:1em\"\u003e\u003cimg border\u003d\"0\" src\u003d\"http://www.gonzalezdelegarra.es/wp-content/uploads/2015/05/LA_RIOJA.jpg\" height\u003d\"640\" width\u003d\"449\"\u003e\u003c/a\u003e\u003c/div\u003e","categories":["Autores","Campañas","Derecho","LPI","Propiedad Intelectual"]},{"title":"Para los TSJ en lo Social los documentos electrónicos no son documentos (y así no aceptan recursos)","link":"http://derechoynormas.blogspot.com/2016/06/para-los-tsj-en-lo-social-los.html","author":"David Maeztu","publishedDate":"Wed, 01 Jun 2016 23:30:00 -0700","contentSnippet":"A lo largo de los años he ido recopilando información sobre como tratar y aportar la prueba electrónica en procedimientos ...","content":"\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eA lo largo de los años he ido recopilando información sobre como tratar y aportar la prueba electrónica en procedimientos judiciales en España.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eUna de las conclusiones más importantes sobre prueba electrónica es que, a mi juicio, \u003cu\u003e\u003cb\u003etodo archivo con datos digitales, desde la aprobación de la Ley de Firma Electrónica, es un documento electrónico y su tratamiento procesal deberá ser consecuente con esa consideración.\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePara ello basta leer los \u003ca href\u003d\"http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l59-2003.t1.html#a3\"\u003eartículos 3.5 y 3.7 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica\u003c/a\u003e: \u003c/div\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003e\"\u003cb\u003e5. \u003cu\u003eSe considera documento electrónico\u003c/u\u003e\u003c/b\u003e la información de cualquier  naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico  según un formato determinado y susceptible de identificación y  tratamiento diferenciado.\"\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003e \u003cb\u003e7.\u003c/b\u003e \u003cu\u003e\u003cb\u003eLos documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán  el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva  naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eEs decir, un archivo digital es un documento y como tal debe ser tratado en cada uno de los órdenes jurisdiccionales, según como la legislación procesal específica reconozca que se debe tratar a los documentos, ya que no se hacen distinciones entre digitales o en soporte físico.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eOcurre que todos los que vamos a los juzgados, sabemos que la jurisdicción social es \"un poco especial\" con respecto a ciertos principios.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eDe hecho, algo de eso se trasluce en la \u003ca href\u003d\"http://derechoynormas.blogspot.com.es/2014/08/las-comunicaciones-del-trabajador-son.html\"\u003eSentencia del Tribunal Supremo sobre intervención de comunicaciones por parte del empresario\u003c/a\u003e a efectos penales.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003ePues bien, cuando actuamos en un proceso laboral debemos tener mucho cuidado con como indicamos que hacemos la aportación de prueba electrónica, pues \u003cu\u003e\u003cb\u003elos Tribunales Superiores de Justicia han encontrado una vía para no admitir recursos con la base de que los archivos digitales\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e, incluyendo capturas de pantalla de redes sociales, \u003cu\u003e\u003cb\u003eno son documentos sino lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil llama \u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003ci\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003e\"Los medios de reproducción de imagen y sonido\"\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e \u003c/i\u003eque se recogen en el \u003ca href\u003d\"http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l2t1.html#a382\"\u003eartículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u003c/a\u003e.\u003c/div\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003e\"1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la  reproducción ante el  tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados  mediante instrumentos  de filmación, grabación y otros semejantes. Al  proponer esta prueba, la  parte deberá acompañar, en su caso,  transcripción escrita de las  palabras contenidas en el soporte de que  se trate y que resulten  relevantes para el caso.\"\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003eEl problema es que el\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003ca href\u003d\"http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l36-2011.html#a193\"\u003e artículo 193 b)\u003c/a\u003e \u003ca href\u003d\"http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l36-2011.html#a193\"\u003ede la Ley 36/2011\u003c/a\u003e (anteriormente 191 bis de la Ley de Procedimiento Laboral) que \u003cu\u003e\u003cb\u003esólo admite la revisión mediante recurso de suplicación de la sentencia de instancia con el fin de\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e:\u003c/div\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003e\u003cb\u003eb) \u003c/b\u003e Revisar los hechos declarados probados, \u003cb\u003e\u003cu\u003ea la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas\u003c/u\u003e\u003c/b\u003e. \u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003eEs decir, sólo pueden llevarse al recurso de suplicación documentos y periciales.\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eAsí por ejemplo lo establece el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de marzo de 2015:\u003c/div\u003e\u003cblockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003e\"\u003cu\u003e\u003cb\u003eLos medios de reproducción de imagen y sonido no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del art. 191.b) LPL\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003cbr\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003ci\u003eSEGUNDO.– [...]\u003cu\u003e\u003cb\u003e\u003cspan\u003eNo pudiendo la Sala valorar las copias de fotografías comentadas de la red social Facebook que se citan en apoyo de la revisión, pues como señala la STS de 16 de junio de 2011 los medios de reproducción de imagen y sonido no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del art. 191.b) LPL\u003c/span\u003e\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e, al no ser  prueba documental, dada su configuración en la LEC como un medio de  prueba diferente a la prueba documental, de aplicación en el  proceso laboral, ante la falta de regulación diferenciada en la LPL,  reforzada por la falta de modificación de ésta, en este aspecto, con ocasión de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. \u003cu\u003e\u003cb\u003eDoctrina que se reitera en la STS de 26 noviembre 2012. Y que sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS , pues al igual que en la LPL la revisión de hechos  probados legalmente permitida únicamente puede realizarse  a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la  instancia\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e, operando en el proceso laboral como supletoria, en todo lo no expresamente previsto, la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado.\"\u003c/i\u003e\u003c/div\u003e\u003c/blockquote\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003eEn esas sentencias el Supremo\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e (en la de 16/06/2011 se incluye un voto particular interesante) \u003cu\u003e\u003cb\u003edetermina que las imágenes y sonidos\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e (incluyendo grabaciones de cámaras y fotos del Facebook) \u003cu\u003e\u003cb\u003eno pueden ser consideradas como documentos y por lo tanto no pueden servir para la revisión de hechos de sentencias de instancia\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e. \u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eCabe preguntarse porqué una reciente reforma de la ley de procedimiento laboral no ha modificado esto para incluir en la revisión cualquier medio de prueba (a salvo el interrogatorio o testificales por no reproducirse en segunda instancia) \u003cu\u003e\u003cb\u003epues se da el absurdo de que un correo que sea sólo texto puede servir para revisar la sentencia y se compone de una imagen (incluso una fotografía del propio texto)\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eY de hecho el criterio jurisprudencial previo a la aprobación de la LEC era de admitir como documento los archivos digitales, como reconoce la \u003cu\u003e\u003cb\u003eSentencia del TSJ de Aragón de 21 de julio de 2010 que sí le da carácter de documental y admite la revisión del contenido de las cámaras de seguridad.\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003eEn mi opinión estamos ante una involución que va precisamente en contra de la lógica de los medios de acreditar hechos y del propio contenido de la Ley de Firma Electrónica, que es especial y posterior a la aprobación de la LEC.\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cbr\u003e\u003c/div\u003e\u003cdiv style\u003d\"text-align:justify\"\u003e\u003cu\u003e\u003cb\u003eEn cualquier caso, si en el ámbito laboral quieres tener una opción de que en un eventual recurso puedas utilizar las imágenes de móviles, grabaciones de conversaciones, deberás plantearla como documental y que se recoja expresamente por el juzgado tal carácter, para el menos, tener una mínima oportunidad.\u003c/b\u003e\u003c/u\u003e\u003c/div\u003e","categories":["Abogados","Absurdo","Derecho","Normas","Procesal"]}]}}, "responseDetails": null, "responseStatus": 200})